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Artículo 1
Las partes podrán tomar en alta
mar las medidas necesaria para prevenir, atenuar o eliminar los peligros que
para sus costas representa la contaminación por hidrocarburos debida a
accidente en el mar o relacionadas con estos.
Estas medidas no afectarán a
buques de guerra o afectados a un servicio gubernamental no comercial.
El protocolo de 1991 extiende estas
medidas a sustancias diferentes de hidrocarburos recogidas en el anexo y que en
resumen constituyen un riesgo para la salud humana, la flora y los recursos del
medio marino o su uso legítimo. La parte deberá demostrar que la citada
sustancia representaba un riesgo.
Artículo 2 Definiciones:
Accidente de mar: Abordaje,
varada u otro incidente que tenga como consecuencia daños o amenaza de daños al
buque o a su carga
Buque:
·
Toda embarcación de mar, cualquiera que sea
·
Todo artefacto flotante ( a excepción de plataformas)
Hidrocarburo: crudo, fuel-oil,
diesel o aceite lubricante
Intereses conexos: Intereses del
estado ribereño afectados o amenazados por el accidente, especialmente:
a) Actividades marítimas costeras,
portuarias o de estuarios, incluida la pesca
b) Actividad turística
c) Salud y bienestar de la
población y medio ambiente de la zona
Organización: OMI en su anterior
denominación
Artículo 3 Definiciones:
El derecho a tomar medidas se
ejercerá con las siguientes condiciones:
a) Antes de intervenir se
consultará a estados interesados en particular el de abanderamiento
b) El estado ribereño notificará a
las personas físicas y jurídicas interesadas las medidas proyectadas y tendrá
en cuenta su parecer.
c) Antes de tomar medidas, el
Estado ribereño podrá consultar con expertos independientes incluidos en una
lista mantenida por la OMI
d) En caso de urgencia se podrán
tomar medidas sin llevar a cabo las consultas
e) El estado ribereño tendrá por
delante de estas medidas las de la salvaguarda de la vida humana
f) Las medidas tomadas se
notificarán sin demora a los Estados, personas físicas y jurídicas y Secretario
General de la OMI
Adela Leiro (via Wikimedia Commons)
Artículo 4
La lista de expertos será
mantenida por la OMI, que decidirá que órgano se encarga de ello.
Artículo 5
Las medidas tomadas por el Estado
ribereño deberán ser proporcionadas a los daños o amenaza. Deberán cesar tan
pronto se hayan alcanzado los objetivos, no deberán afectar sin necesidad los intereses
de terceros, sean estados o personas físicas o jurídicas.
La apreciación de la proporcionalidad
se hará según:
a) La extensión y probabilidad de
los daños si no se toman las medidas
b) La eficacia probable de dichas
medidas
c) La extensión de los posibles
daños generados por estas medidas.
Artículo 6
Si una parte toma medidas
contraviniendo este Convenio, deberá indemnizar por el daño producido por las
medidas que sobrepasen lo razonablemente necesario.
Artículo 7
Salvo disposición expresa en
contrario, nada en este Convenio modifica una obligación o derecho privilegio o
inmunidad otorgada por titulo
El resto de apartados, tanto del
Convenio de 1969 como del Protocolo de 1973 versan principalmente sobre los
criterio de ratificación, modificación o acuerdo, por lo que no los resumiré.
El anexo con las “sustancias diferentes de hidrocarburos” que se tratarán de la
misma forma es muy amplio y se encentra disponible en el texto del BOE. A modo
de resumen incluye:
1. Hidrocarburos
2. Sustancias nocivas
3. Gases licuados transportados a
granel
4. Sustancias Radioactivas